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Organización criminal, grupo criminal y codelincuencia: diferencias jurídicas

Por Silvia Tornero
7 de octubre de 2026
Artículos jurídicos penales

Organización criminal, grupo criminal o participación en un delito

Que varias personas cometan un delito juntas no significa necesariamente que formen una organización o un grupo criminal. La distinción importa porque puede añadir responsabilidad a la que deriva del hecho cometido. Para sostener esa acusación hay que acreditar cómo se relacionaban, si existía una estructura con continuidad y qué finalidad tenía su unión.

Organización criminal: estabilidad y reparto coordinado de funciones

El artículo 570 bis define una agrupación de más de dos personas, estable o por tiempo indefinido, que se reparten tareas o funciones de forma concertada y coordinada para cometer delitos. Deben acreditarse esos elementos: no basta con nombrarlos en una conclusión policial.

En una estructura dedicada al tráfico de drogas pueden existir funciones de producción, transporte, logística, financiación o vigilancia. Esas actividades sirven para examinar el funcionamiento de la agrupación, pero no constituyen un organigrama obligatorio: la ley no exige departamentos formales ni una pirámide empresarial.

Ahora bien, repartir tareas no basta. Un robo concreto también puede requerir que alguien conduzca, otra persona vigile y otra entre en el inmueble. Lo que debe acreditarse en la organización es una estructura que se proyecta más allá de ese hecho y mantiene un reparto concertado de funciones.

La STS 591/2018, de 26 de noviembre, pone el acento en la consistencia y permanencia de esa distribución. A su vez, las SSTS 1035/2013 y 950/2013 permiten distinguir la estabilidad y complejidad propias de la organización de la estructura menor del grupo. No hace falta un organigrama escrito ni una jerarquía empresarial, pero sí acreditar los rasgos legales; la expresión «organización» no puede suplir su prueba.

Grupo criminal: falta alguno de los rasgos de la organización

El artículo 570 ter exige también la unión de más de dos personas con finalidad de cometer delitos concertadamente, pero sin reunir alguna o algunas de las características de la organización. No debe exigírsele el mismo grado de estabilidad o reparto de tareas que a una organización.

Eso no significa que cualquier reunión de tres personas sea un grupo criminal. Debe probarse la agrupación y su finalidad delictiva con alcance distinto de la mera intervención conjunta en el hecho enjuiciado. Las penas, además, varían según la clase y gravedad de los delitos que constituyen su finalidad y las circunstancias legalmente previstas.

Codelincuencia: el acuerdo para un hecho concreto

La STS 408/2022, de 26 de abril, es especialmente útil para entender el límite con la codelincuencia. Examina la intervención de varias personas en un robo preparado, con medios y reparto de funciones. Pese a esa planificación, el Supremo descarta que los datos acrediten por sí solos un grupo criminal: la actuación concertada estaba vinculada al hecho concreto.

La diferencia no consiste en que el robo estuviera improvisado o bien organizado. Consiste en si se acredita una unión delictiva con entidad propia, más allá de la colaboración necesaria para ese episodio. La STS 161/2022, de 23 de febrero, forma parte de la doctrina que la sentencia utiliza para delimitar esa exigencia.

Veamos un ejemplo: Lucía, Manuel, José y Virginia acuerdan sustraer un teléfono y distribuyen tareas para esa ocasión. Ser cuatro y haberse coordinado no basta para añadir un delito de grupo criminal. Ahora bien, que solo se haya probado un episodio tampoco excluye siempre la organización: otros datos pueden revelar una estructura estable o un proyecto delictivo que exceda ese hecho.

De ello no se desprende que sea necesario haber consumado varios delitos antes de poder apreciar un grupo. La STS 408/2022 exige examinar la finalidad de la agrupación: puede existir una unión destinada a delinquir aunque solo se enjuicie un episodio, pero no basta con el acuerdo para cometer ese único hecho.

La propia STS 408/2022 precisa una particularidad del tráfico de drogas: una actividad reiterada puede integrar un único delito por la configuración del tipo penal y, aun así, revelar una finalidad delictiva plural a efectos de organización o grupo criminal. Por ello no debe confundirse el número de delitos formalmente enjuiciados con la continuidad de las actuaciones que se atribuyen a la agrupación.

Las penas dependen de la figura y de la finalidad delictiva

En la organización, el artículo 570 bis distingue a quienes la promueven, constituyen, organizan, coordinan o dirigen de quienes participan activamente, forman parte o cooperan con ella. Si su finalidad son delitos graves, los primeros se exponen a cuatro a ocho años y los segundos a dos a cinco. En los demás casos, las penas respectivas son tres a seis años y uno a tres.

En el grupo, el artículo 570 ter diferencia según los delitos proyectados. Para delitos graves contra la vida, integridad, libertad, libertad e indemnidad sexuales o trata, la pena es dos a cuatro años; si son menos graves de esas categorías, uno a tres. Para otros delitos graves, seis meses a dos años; para otros menos graves o delitos leves reiterados, tres meses a un año. Los apartados siguientes prevén agravaciones según los medios y dimensiones del grupo.

Estos marcos no sustituyen la individualización de la pena ni incluyen todos los supuestos agravados. Además, las redacciones actuales de las definiciones hablan de delitos: las referencias a «faltas» que aparecen en textos anteriores a la reforma de 2015 no deben reproducirse como derecho vigente.

La pertenencia y el delito cometido deben analizarse por separado

Una acusación por organización o grupo puede acompañar a la del delito ejecutado, pero no cabe sumar castigos automáticamente cuando una regulación específica ya recoge ese mismo componente organizativo. El artículo 570 quáter.2 remite a la regla del artículo 8.4 para resolver el concurso de normas. En procedimientos por tráfico de drogas es necesario examinar también el artículo 369 bis y evitar duplicar el mismo fundamento agravatorio.

La atribución individual de pertenencia o participación

En una causa con numerosos investigados, la defensa debe separar la existencia de la agrupación de la incorporación de cada acusado. La acusación tiene que concretar si le atribuye dirección, pertenencia, financiación, colaboración o únicamente participación en un delito. Tener contacto con otros investigados no prueba todas esas conductas.

Las conversaciones, las vigilancias, los movimientos económicos y las actuaciones materiales deben analizarse en su contexto y ponerse en relación con los actos de cada persona. Hay que comprobar qué acredita la permanencia, el reparto de tareas y la integración consciente en la agrupación, y distinguirlos de una colaboración concreta o de una relación ajena al delito. Ni el vínculo familiar ni una tarea aislada permiten dar por acreditada la pertenencia. La defensa debe explicar esa diferencia con la prueba de la causa.

Legislación y resoluciones citadas

  • Código Penal: artículo 570 bis, artículo 570 ter y artículo 570 quáter
  • STS 408/2022, 26 de abril
  • Código Penal, artículos 8.4 y 369 bis

Defensa y lecturas relacionadas

Como abogada penalista en Valencia, examino la atribución individual de participación y su prueba. Puedes consultar mi servicio de defensa por tráfico de drogas y narcotráfico internacional.

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Artículo de Silvia Tornero, abogada penalista y fundadora de Templo Penal Abogados.


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