Encontrar droga en una vivienda compartida puede dar lugar a una investigación sobre quienes viven en ella. Pero una cosa es investigar y otra condenar: ser pareja de quien trafica, convivir con él o conocer su actividad no demuestra que se participe en el delito. Para atribuir responsabilidad hay que acreditar qué hizo esa persona y qué relación tuvo su conducta con el tráfico.
Pensemos en María, que vive con Manuel y sabe que vende droga. Si ella no interviene en las ventas, en la preparación de dosis ni en la distribución, ¿basta ese conocimiento para condenarla? La jurisprudencia exige algo más. Y ese «algo más» debe encontrarse en la prueba, no presumirse por la relación afectiva.
El artículo 368 del Código Penal castiga, entre otras conductas, el tráfico y los actos que promueven, favorecen o facilitan el consumo ilegal, así como la posesión con esos fines. Para atribuir esos hechos a María debe existir prueba de su propia intervención. La relación afectiva no sustituye esa prueba.
La STS 163/2013, de 23 de enero, aborda precisamente esta situación. La acusada era encargada de un bar y conocía la venta de droga que realizaba su pareja. El Supremo explicó que conocer o tolerar esa actividad no bastaba: era necesario acreditar una colaboración que facilitara el negocio ilícito.
La STS 163/2013, de 23 de enero, fundamento quinto, recoge ejemplos muy concretos: repostar el vehículo común aunque se sepa que la pareja lo utilizará para distribuir droga; comprar papel de aluminio para la casa sabiendo que también se empleará para preparar dosis; limpiar la vivienda donde se realizan ventas; o abrir ocasionalmente la puerta a un comprador sin intervenir después en su atención.
El sentido de esos ejemplos es que una conducta cotidiana no se convierte en participación delictiva solo porque la pareja le dé un uso ilícito. La respuesta cambia cuando se acredita una incorporación consciente al negocio: atender habitualmente a los compradores, cobrar las ventas o entregar dosis ya son actuaciones de otra naturaleza.
La exigencia de una participación individualizada aparece, entre otras, en las SSTS 93/2015, de 17 de febrero; 490/2014, de 17 de junio; 425/2014, de 28 de mayo, y 858/2016, de 14 de noviembre. Su punto común es la exigencia de datos que individualicen la participación: no cabe presumirla por ser cónyuge, pareja, hijo o conviviente del autor.
Que la sustancia esté al alcance de todos, que haya útiles para fraccionarla o que se encuentre dinero en dependencias comunes son datos que deben examinarse, pero no permiten atribuir automáticamente a todos los residentes su posesión para el tráfico. La STS 158/2014, de 12 de marzo, ilustra precisamente el riesgo de pasar del hallazgo de hachís y una báscula en zonas compartidas a una responsabilidad colectiva sin suficiente apoyo probatorio.
Pesar o preparar dosis, gestionar entregas, transportar sustancias o intervenir en acuerdos de distribución puede tener relevancia penal cuando se acredita una colaboración consciente con el tráfico. No basta con enumerar esas actuaciones: es necesario determinar quién las realizó, con qué conocimiento y qué aportación tuvieron a la actividad investigada.
El límite aparece con claridad en las SSTS 196/2000, de 4 de abril, y 1274/2009, de 18 de diciembre: la relación de pareja no exime si se prueba que el negocio se llevaba entre ambos y que existían aportaciones al tráfico fruto de un concierto o coordinación. La clave no es el parentesco, sino la conducta acreditada. Por eso, el análisis debe separar los actos domésticos neutros de los que permiten afirmar una incorporación consciente a la actividad.
A partir de esas actuaciones debe determinarse si existe autoría, cooperación o complicidad. El artículo 368 tiene un alcance amplio, pero eso no permite sustituir la descripción de los hechos por expresiones como «ayudaba a su pareja». La acusación debe precisar en qué consistió esa ayuda y la prueba debe respaldarla.
La pareja no adquiere por el mero vínculo afectivo una posición de garante de que el otro no cometa delitos. Esa es la cuestión que aborda la STS 285/2014, de 8 de abril: conocer el tráfico y no impedirlo no basta para construir una participación por omisión. El artículo 11 del Código Penal exige presupuestos específicos para equiparar una omisión a la causación del resultado; no autoriza a convertir la convivencia en un deber general de vigilancia.
Además, hay que separar tres instituciones: la exención del deber de denunciar de determinados familiares del artículo 261 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; la dispensa de declarar del artículo 416; y la exención de penas por ciertos encubrimientos del artículo 454 del Código Penal. Cada una tiene requisitos y límites propios. La dispensa de declarar, en particular, contiene excepciones, entre ellas haber ejercido la acusación particular o haber aceptado declarar tras recibir información sobre ese derecho. Ninguna de estas normas ampara participar en el tráfico.
Si una persona, sin haber participado previamente en el tráfico, tira la droga por la ventana cuando llega la policía, hay que determinar cuándo y para qué intervino. Una actuación posterior para ocultar el cuerpo o los efectos del delito puede encajar en el artículo 451.2; no demuestra por sí sola que existiera una intervención anterior como traficante. En cambio, si se prueba que ya preparaba las dosis o colaboraba en las ventas, el parentesco no excluye esa responsabilidad.
El artículo 454 exime de pena por encubrimiento a los familiares y a la pareja estable que enumera, pero exceptúa la ayuda a aprovecharse del producto, provecho o precio del delito del artículo 451.1. Así se entiende la diferencia: proteger después al conviviente y explotar conjuntamente el negocio ilícito son situaciones jurídicamente distintas.
Si María resulta investigada, no basta con afirmar que la droga pertenecía a Manuel. La defensa debe contrastar lo que se le atribuye con el registro, las comunicaciones, las vigilancias y el resto de las actuaciones. También debe comprobar la legalidad de las diligencias y valorar si existen intereses incompatibles entre ambos investigados. La relación de pareja no sustituye la prueba de participación, pero tampoco ampara una colaboración delictiva acreditada. Esa es la distinción que debe sostenerse durante todo el procedimiento.
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Artículo de Silvia Tornero, abogada penalista y fundadora de Templo Penal Abogados.
© Templo Penal Abogados · Silvia Tornero
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