La regla general es que el consentimiento de una persona menor de dieciséis años no basta para excluir el delito. Sin embargo, el Código Penal contempla una excepción cuando existe consentimiento libre y proximidad de edad y de desarrollo o madurez. Por eso, la respuesta exige explicar ambas cosas: la protección que establece el artículo 181 y los requisitos de la cláusula del artículo 183 bis.
El artículo 181.1 castiga los actos de carácter sexual con una persona menor de dieciséis años con prisión de dos a seis años. El precepto contiene otras modalidades y agravaciones. Cuando existe acceso carnal o introducción de miembros corporales u objetos en los términos legales, las penas son distintas y superiores.
La excepción exige consentimiento libre y proximidad al menor tanto por edad como por grado de desarrollo o madurez física y psicológica. Además, no opera si concurren las circunstancias del artículo 178.2, entre ellas violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o vulnerabilidad.
La ley no establece una diferencia de años que permita dar por segura esa excepción. La cercanía de edad debe ir acompañada de una proximidad de desarrollo o madurez física y psicológica. Comparar las fechas de nacimiento, por sí solo, no resuelve si concurren todos los requisitos.
El umbral de protección por edad ha cambiado con las reformas. La reforma de 1999 elevó el umbral de doce a trece años y la Ley Orgánica 1/2015 lo situó en dieciséis. Este recorrido permite entender por qué una sentencia anterior o un estudio publicado hace años puede utilizar artículos y denominaciones que hoy han cambiado.
Este cambio explica por qué la sentencia que analizo a continuación cita el antiguo artículo 183 quater. Desde la reforma de la Ley Orgánica 10/2022, la cláusula está en el artículo 183 bis y los actos sexuales con menores de dieciséis años se regulan en el artículo 181. Al estudiar hechos anteriores hay que atender a la ley aplicable entonces y a una posible ley posterior más favorable.
Una sentencia especialmente relevante es la STS 828/2021, de 29 de octubre, ECLI:ES:TS:2021:4007. Se enjuiciaron relaciones sexuales entre una menor de trece años y dos jóvenes de diecinueve y veinte. La Audiencia Provincial de Valencia impuso ocho años de prisión a cada uno por agresión sexual. En apelación, el Tribunal Superior de Justicia apreció consentimiento y calificó los hechos como abuso sexual, pero aplicó la actuación conjunta de dos personas y elevó las penas a diez años.
El Supremo examinó ambas cuestiones: el empleo de aquella agravación y la posible aplicación del entonces artículo 183 quater. Finalmente absolvió a los dos acusados. Valoró el consentimiento y los elementos que, en aquel expediente, permitían apreciar proximidad de edad y madurez en el ámbito de las relaciones sexuales.
La sentencia explica que el legislador no eligió exclusivamente un criterio numérico: combinó cercanía de edad y simetría de madurez. Por ello, el resultado no puede transformarse en una regla que permita cualquier relación cuando la diferencia sea de seis o siete años. La absolución respondió a los hechos y a la prueba de ese caso, bajo una regulación que distinguía abuso y agresión sexual.
El recorrido muestra que reconocer consentimiento no resolvió por sí solo el procedimiento. El Supremo tuvo que examinar la excepción legal y el fundamento de la agravación. Es precisamente esa relación entre los hechos probados y la norma aplicable la que debe desarrollar la defensa, sin convertir una absolución concreta en una autorización general para otros supuestos.
La Circular FGE 1/2017 distingue un criterio cronológico y otro biopsicosocial. Orienta el examen de los adultos jóvenes de dieciocho a menos de veintiún años y contempla, de forma excepcional, supuestos entre veintiuno y veinticuatro. También diferencia la situación de los menores impúberes de la de quienes han alcanzado la pubertad. Son pautas interpretativas, no franjas legales de impunidad.
La Circular 1/2023 mantiene la necesidad de examinar el equilibrio real entre los intervinientes al interpretar el artículo 183 bis. Una persona puede aparentar más edad o tener experiencias previas sin que ello acredite una madurez psicológica comparable. Asimismo, haber consentido una relación anterior no prueba el consentimiento para otra persona o para otros actos.
Por tanto, la proximidad debe acreditarse en sus dos vertientes. No basta con describir de forma genérica al menor como una persona «madura»: hacen falta datos concretos que permitan valorar el equilibrio de la relación. Y esas pautas de la Fiscalía orientan su actuación, pero no son edades de impunidad previstas por la ley.
La Circular 1/2017 también estudia la posible atenuación analógica cuando la relación se aproxima a la simetría exigida, sin reunir plenamente los presupuestos de exclusión. No basta con invocar la juventud del acusado: deben justificarse las circunstancias concretas y su encaje jurídico. La referencia histórica al artículo 183 quater debe leerse hoy junto con el artículo 183 bis y las limitaciones expresas de su redacción vigente.
Otra cuestión es el error sobre la edad del menor, que se analiza conforme al artículo 14 del Código Penal. No se presume porque el acusado lo alegue ni se acredita únicamente por la apariencia física. Hay que examinar los datos que pudo conocer y si existió un error real, una duda o una aceptación de la posibilidad de que la otra persona fuera menor de dieciséis años. Confundir ese examen con la cláusula de proximidad conduce a defender cuestiones jurídicas diferentes como si fueran una sola.
La defensa debe comenzar por la edad de ambos en la fecha de los hechos y la conducta que se atribuye. Después habrá que contrastar el consentimiento, el contexto de la relación y los datos sobre desarrollo o madurez, así como cualquier situación de desigualdad, violencia o prevalimiento. Las comunicaciones y las periciales deben servir para explicar esos extremos, con contexto y posibilidad de contradicción.
También importa la edad de la persona investigada: si tenía entre catorce y diecisiete años, su responsabilidad se examina conforme al régimen de menores. Esa cuestión es distinta de la protección por edad de la otra persona. Separar correctamente estos aspectos permite sostener una defensa fundada en los hechos y en la regulación aplicable, en lugar de limitarse a afirmar que existía una relación afectiva.
Como abogada penalista en Valencia, estudio la defensa atendiendo a los hechos y a la ley aplicable. Puedes conocer mi servicio de defensa en procedimientos por agresiones sexuales.
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Artículo de Silvia Tornero, abogada penalista y fundadora de Templo Penal Abogados.
© Templo Penal Abogados · Silvia Tornero
Abogada penalista en Valencia
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